
Vivienda familiar construida sobre terreno privativo de uno de los cónyuges.
La vivienda familiar construida sobre el terreno privativo de uno de los cónyuges, podrá ser considerada ganancial o privativa dependiendo o atendiendo a la fecha en la que se produjo la construcción. Además, ese incremento del valor del terreno privativo al haberse edificado la vivienda familiar en el mismo, deberá tenerse en cuenta a la hora de liquidar la sociedad de gananciales.
¿Qué significa todo esto? Vamos a analizarlo.
Una fecha fundamental para poder entender y diferenciar ambos supuestos, es el 13 de Mayo de 1981.
Con todo ello, vamos a proceder a explicarlo a través de un ejemplo para que quede todo mucho más claro y resulte más asequible su comprensión.
Ejemplo:
Matrimonio que se encuentra casado y su régimen económico es el de sociedad de gananciales.
El esposo o la esposa, es el/la propietario/a de un terreno, el cual fue adquirido con anterioridad al matrimonio, es decir, el terreno es exclusivo del uno u otro.
Sobre dicha superficie de terreno, el matrimonio construye lo que será la vivienda familiar.
Con el paso del tiempo, el matrimonio decide poner fin a la relación y proceden a divorciarse, al tiempo que liquidan la sociedad de gananciales.
¿Cuáles son las cuestiones o dudas más frecuentes en este sentido?
1.- La vivienda que se construyó en terreno privativo del esposo o de la esposa, ¿es ganancial, o por el contrario es privativa?
Como ya adelantamos anteriormente, una fecha clave para determinar uno u otro sentido es el 13 de Mayo de 1981, por lo que:
a) Si dicha vivienda familiar fue construida con posterioridad al 13 de Mayo de 1981, en el terreno del esposo/a (privativo), dicha construcción también será considerada como un bien privativo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 1359 del Código Civil: “Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho”.
Ahora bien, si se califica la vivienda familiar como bien privativo, el cónyuge/titular del mismo, tendrá la consideración de deudor respecto a la sociedad de gananciales como consecuencia de ese incremento de valor del terreno a raíz de la construcción.
b) Si dicha vivienda familiar fue construida con anterioridad al 13 de Mayo de 1981, dicho bien, tendrá la calificación de ganancial, en virtud de lo estipulado en el antiguo artículo 1.404 del Código Civil.
2.- ¿Ha aumentado el valor del terreno privativo como consecuencia de la construcción de la denominada vivienda familiar?
La respuesta es obvia. Por supuesto que el terreno privativo ha incrementado su valor a raíz de la construcción de la vivienda familiar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil:
“Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho”.
“No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado”.
De este modo, cuando quede acreditado el carácter privativo del terreno sobre el que se construyó la vivienda familiar, indudablemente la misma, tiene idéntica consideración, es decir, privativa.
Si se da esta circunstancia, a la hora de liquidar la sociedad de gananciales, en el activo del inventario tendrá que incluirse un crédito de la sociedad de gananciales frente al deudor, es decir, frente al titular del terreno y de la vivienda familiar, como consecuencia de ese incremento de valor del terreno a raíz de la construcción de la vivienda, que deberá actualizarse al momento de disolución de la ya mencionada sociedad de gananciales, tal y como estipula el artículo 1.397.3º del Código Civil.
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Desistimiento del contrato de alquiler por el arrendatario.
Son muchas las ocasiones, en las que los arrendatarios de una vivienda firman un contrato de alquiler con una duración determinada, y al cabo de los meses, por diversas circunstancias, se plantean la posibilidad de abandonar la misma antes del tiempo pactado, pero no saben si pueden hacerlo o no, y lo más importante, qué consecuencias pueden acarrearles. Desde un punto de vista jurídico, dicho abandono de la vivienda, es lo que se conoce como desistimiento del contrato de arrendamiento, en este caso, por parte del “inquilino”.
Es importante mencionar que, en este artículo, únicamente vamos a hablar de desistimientos de contratos de arrendamiento por parte de los inquilinos, y en el caso de viviendas. Con posterioridad, publicaremos otros artículos teniendo en consideración el desistimiento por parte del arrendador, o el desistimiento en caso de locales comerciales.
El desistimiento del contrato por el arrendatario de una vivienda, es una figura legal, expresamente recogida y regulada en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y que, con posterioridad a la entrada en vigor de su reciente modificación (en vigor desde el 6 de Junio de 2013) afecta a todos aquellos contratos de arrendamiento celebrados a partir de dicha fecha.
Esta última modificación, supuso la incorporación o mejora de derechos para los arrendatarios, en el sentido de que, en la actualidad, los mismos pueden solicitar dicho desistimiento siempre que hubiesen transcurrido al menos 6 meses del contrato, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a la reforma.
Por lo tanto, ¿Qué requisitos deben cumplirse?
1.- Que haya transcurrido un periodo superior a 6 meses desde la formalización del contrato de arrendamiento.
2.- Que el arrendatario (inquilino) comunique al arrendador (casero) su interés en abandonar la vivienda arrendada con anterioridad a la finalización del contrato, y que esta comunicación se efectúe al menos, con una antelación de 30 días.
Atendiendo a este último requisito, desde CASTELLANOS ABOGADOS, recomendamos que dicha comunicación se realice por escrito y a través de cualquier medio o forma fehaciente, es decir, para que con posterioridad pueda probarse la recepción de dicha correspondencia. Para ello, lo aconsejable sería enviar un burofax o carta certificada con acuse de recibo.
¿Tengo que indemnizar al arrendatario?
En primer lugar, debemos decir, que el pago en concepto de indemnización al arrendador por desistimiento del contrato, no es en ningún caso imperativo, es decir, solo se deberá indemnizar al casero, única y exclusivamente, si en el contrato se hubiese pactado dicha condición a través de alguna de sus cláusulas. Por lo tanto, y para que quede claro, el arrendatario no tendrá que indemnizar al arrendador por abandonar la vivienda antes de lo previsto si en el contrato no se fija nada al respecto (con la excepción de los seis primeros meses).
En mi contrato sí que existe una cláusula que fija la obligación de indemnizar al arrendatario por desistimiento de contrato, ¿Cuánto tengo que pagar?
Aquí, la Ley de Arrendamiento Urbanos, de igual modo, en su artículo 11º establece: “Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización”. Por lo que, si en su contrato se fijó una cuantía en concepto de indemnización por este tipo de desistimiento, superior a lo que está pagando por una mensualidad de alquiler, dicha cláusula sería considerada nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la ya mencionada Ley de Arrendamiento Urbanos.
¿No te ha quedado claro?
Aquí tienes algunos ejemplos:
Ejemplo 1: Un persona alquiló un piso el día 1 de Enero de 2016, con una renta de 800€ mensuales, y una duración de 1 año. En el contrato firmado, NO se establece ninguna cláusula que fije la indemnización por desistimiento. En Marzo de 2016 (pasados 3 meses), toma la decisión de abandonar el inmueble. ¿Qué ocurriría?:
a) Podría hablar con su arrendador (casero) y comentarle la situación. Si este accede a que abandone el piso sin tener que abonarle indemnización, PERFECTO. Ahora bien, en CASTELLANOS ABOGADOS, te recomendamos que dicho consenso entre ambas partes quede formalizado por escrito, que en el mismo se haga mención a la rescisión del contrato, y por supuesto, que las partes reconozcan que no se adeuda cantidad alguna por tal concepto. Recuerda que deberá devolverle el importe de la fianza.
b) El arrendador se opone. Si se da esta circunstancia, (recordamos que deben transcurrir 6 meses desde la formalización del contrato para solicitar el desistimiento) el arrendatario (inquilino) deberá abonar un importe de 2.400€, equivalente a los tres meses que aún le quedan por cumplir hasta alcanzar el periodo mínimo de los seis meses (Abril, Mayo y Junio). Por lo tanto, si lo que realmente quiere es dejar el piso, deberá comunicar al arrendador su intención de desistir, 30 días antes del 30 de Junio del 2016 (recordamos el requisito de comunicarlo con una anterioridad de 30 días). Por lo que, tendría que pagar un mensualidad (800€) durante los 6 meses. No tendría que pagar cantidad ninguna en concepto de indemnización.
Ejemplo 2: Un persona alquiló un piso el día 1 de Enero de 2016, con una renta de 800€ mensuales, y una duración de 1 año. En el contrato firmado, SI se establece una cláusula que fija la indemnización por desistimiento. En Marzo de 2016 (pasados 3 meses), toma la decisión de abandonar el inmueble. ¿Qué ocurriría?:
a) Lo mismo que ocurre en la opción A) del ejemplo anterior. Podría hablar con su arrendador (casero) y comentarle la situación (No es habitual que acceda a esta pretensión existiendo dicha cláusula). Si este accede a que abandone el piso sin tener que abonarle indemnización, PERFECTO. Ahora bien, en CASTELLANOS ABOGADOS, te recomendamos que dicho consenso entre ambas partes quede formalizado por escrito, que en el mismo se haga mención a la rescisión del contrato, y por supuesto, que las partes reconozcan que no se adeuda cantidad alguna por tal concepto. Recuerda que deberá devolverle el importe de la fianza.
b) El arrendador se opone. Si se da esta circunstancia, (recordamos que deben transcurrir 6 meses desde la formalización del contrato para solicitar el desistimiento) el arrendatario (inquilino) deberá abonar un importe de 2.400€, equivalente a los tres meses que aún le quedan por cumplir hasta alcanzar el requisito de los seis meses (Abril, Mayo y Junio). Por lo tanto, si lo que realmente quiere es dejar el piso, deberá comunicar al arrendador su intención de desistir, 30 días antes del 30 de Junio del 2016 (recordamos el requisito de comunicarlo con una anterioridad de 30 días). Por lo que, tendría que pagar un mensualidad (800€) durante los 6 meses.
Y a esto habría que añadirle el importe de la indemnización con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor (800€) por cada año del contrato que reste por cumplir, o si se trata de períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización, es decir, en este caso concreto, el importe de la indemnización, aplicando esa proporcionalidad exigida, sería de 400 €.
En CASTELLANOS ABOGADOS estamos dispuestos a ayudarte.
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Suspensión de la pensión de alimentos por dificultades económicas.
En las últimas semanas, son numerosas las consultas que recibimos en castellanosabogados.es solicitando información y asesoramiento acerca de la posibilidad de solicitar una suspensión de la pensión de alimentos por parte del progenitor no custodio.
La ineludible crisis económica que seguimos atravesando, ha supuesto que una gran mayoría de españoles se vean afectados por la misma, y por ende, su situación económica se está viendo mermada hasta el punto de que en muchos casos se llega a carecer de cualquier tipo de ingreso. Sin embargo, el pago de la pensión alimenticia a la que vienen obligados, bien en virtud de una sentencia, o por acuerdo entre las partes, sigue vigente. Por ello, y con el objetivo de evitar a toda costa su incumplimiento, muchos progenitores intentan y pretenden solicitar una suspensión, hasta que su situación económica mejore.
Por lo que, teniendo en cuenta la problemática anterior, se plantea una doble vicisitud que intentaremos analizar más abajo con la máxima claridad posible.
Por un lado, debemos destacar que la obligación al pago de la pensión alimenticia, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una obligación esencial y con carácter ineludible, propia y dimanada de la patria potestad, que implica llevar a cabo un esfuerzo a pesar de las dificultades que el progenitor no custodio pueda tener para atender a su pago. Es decir, deben primar las necesidades de los hijos menores, o mayores sin independencia económica, por encima de las propias necesidades del progenitor no custodio.
Ahora bien, de la lectura del párrafo anterior, puede parecer una utopía el hecho de que se conceda dicha suspensión, sin embargo, la decisión final la determinará un Juez, y para poner un poco de optimismo dentro de esta situación, cabe señalar que en determinados casos, hay Juzgados que están accediendo a esta pretensión.
Con carácter general, para poder conceder dicha suspensión, el juzgador tiene en consideración dos cuestiones:
– Lógicamente, el probar y justificar la existencia de una variación económica sustancial, y que la misma imposibilite el pago de dicha obligación.
– La mayoría o minoría de edad de los hijos.
De hecho, un dato alentador para aquellos progenitores que se encuentren en esta tesitura, es el hecho de que existen Sentencias, en las cuales se concede la suspensión, independientemente de la edad de los hijos, pero son casos muy concretos y ocasionales.
A título informativo destacamos la existencia de varias sentencias en las que se accedió a la pretensión, teniendo en cuenta la falta de ingresos del progenitor, y además, se daba la circunstancia de que el hijo percibió una beca, lo cual provocó que el juzgado accediera a conceder la suspensión de la pensión de alimentos, pero siempre con un marcado carácter restrictivo y temporal.
Para concluir, tenemos que señalar que para poder solicitar dicha suspensión, se deberá presentar una demanda de modificación de medidas, argumentando en ella y acreditando la variación económica sustancial que rige actualmente, con respecto al momento anterior en el que se fijaron las medidas que hoy se pretenden modificar.
Si necesitas resolver tus dudas, o precisas un asesoramiento de calidad para afrontar esta situación, no dudes en contactar con nosotros.
Un equipo especializado en derecho de familia velará por tus intereses.
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¿Cuándo tiene que devolverme mi casero la fianza? ¿Hay algún plazo?
Como suele ser habitual, una vez finalizado el contrato de arrendamiento, el arrendador tiene la obligación de devolver al arrendatario la suma de dinero entregada en concepto de fianza por éste, pero una de las dudas más frecuentes que se plantea cualquier inquilino, una vez que ha finalizado dicho contrato, es determinar cuándo y en qué plazo tiene que devolverle esa fianza su casero.
Antes de proceder a analizar la cuestión, y a pesar de que parece algo lógico, vamos a identificar los dos conceptos, o partes fundamentales existentes en cualquier contrato de arrendamiento. Por una parte destacamos la figura del arrendador (casero), y de otra, la figura del arrendatario (inquilino).
Una vez que tenemos claro las dos partes intervinientes en un contrato de arrendamiento (alquiler), vamos a identificar cuándo y qué plazos tiene el arrendador para devolver la fianza al arrendatario.
La fianza, como todos conocéis, puede definirse como una provisión en metálico que debe efectuar el arrendatario al arrendador en el momento en que se produce la formalización del contrato. Dicha fianza, tal y como expone el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, tiene un carácter obligatorio y, cuantitativamente equivaldrá a una mensualidad de renta en el caso de arrendamientos de viviendas, y de dos, en el caso de arrendamientos destinados a uso distintos del de vivienda (locales de negocios).
La fianza, como método de garantía, en principio, no tiene otra finalidad que intentar cubrir o suplir los posibles daños o desperfectos ocasionados en el inmueble por los arrendatarios durante la vigencia de dicho contrato, y que de este modo, se cumplan las cláusulas fijadas en el mismo.
Por lo tanto, una vez finalizado el contrato y habiéndose entregado las llaves del inmueble, y comprobado por el arrendador que el inmueble se encuentra en perfecto estado, éste tiene un plazo máximo de un mes para proceder a realizar la entrega efectiva del importe de la fianza al arrendador. Transcurrido dicho plazo, los arrendatarios podrán exigir la devolución de dicho importe, más los intereses generados, tomando en consideración el interés legal del dinero.
De otro lado, suele ser habitual, y en principio no sería inconveniente, siempre que se acordara por ambas partes, que la fianza o parte de esta, se utilice para cubrir posibles impagos por parte de los arrendatarios, reteniendo el arrendador, en este caso, el importe correspondiente.
De igual modo, en el caso de que se haya acordado, que deberán ser los arrendatarios los encargados de asumir los gastos propios de la vivienda, como pueden ser luz, agua, etcétera, si al finalizar el contrato existiese algún tipo de deuda relacionada con los conceptos anteriores, el arrendador, podrá descontar de la fianza el importe correspondiente a los mismos.
En estos últimos casos, es más que recomendable pactar una garantía complementaria a la fianza, a fin de que ésta pueda cubrir todos esos importes a los que nos hemos referido.
Por último, si se da la circunstancia de que el/los arrendatario/s no entregan el inmueble en las mismas condiciones en las que lo recibieron, salvo pacto en contrario, el arrendador no podrá estimar el coste de los daños ocasionados, por lo que se deberá acudir a los Tribunales de Justicia, y estos serán los encargados de delimitar la cuantía de dicho daño, y fijar la parte de la fianza que el arrendador puede retener en concepto de indemnización por los daños ocasionados.
Si tienes que elaborar un contrato de arrendamiento, tienes dudas sobre cómo hacerlo, o en definitiva, te enfrentas a un alquiler y no sabes cómo actuar, no dudes en ponerte en contacto con nosotros.
En CASTELLANOS ABOGADOS te ofreceremos la mejor solución.
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Custodia compartida. ¿Qué es? ¿Cómo ejercitarla? Requisitos
Cuando se pone punto y final a la relación matrimonial, y concretamente, una vez iniciado el procedimiento de divorcio (o cuando el procedimiento ya ha finalizado, por la vía de la modificación de medidas); una de las cuestiones más determinantes y transcendentales que la pareja tiene que decidir, en caso de que existan hijos menores, es determinar quién o quienes ejercen la custodia de los mismos. Hasta ahora, la figura más habitual tras el divorcio era que uno de los progenitores se quedara con la custodia de los hijos (normalmente la madre); sin embargo, cada vez es más frecuente la implantación de la figura de la custodia compartida entre ambos progenitores.
Por ello, desde Castellanos Abogados vamos a intentar analizar y examinar los conceptos básicos que hay que tener en cuenta en todo lo referente a la custodia compartida.
Vamos a los detalles.
¿Qué es la custodia compartida?
Prácticamente lo hemos anticipado ya, pero podría definirse como aquella tesitura legal en la que tras un proceso de separación o divorcio, ambos progenitores acuerdan o un Juez dictamina, que se ejercite la custodia de sus hijos menores de edad de manera equitativa, en igualdad de condiciones, derechos y obligaciones respecto de sus hijos. Básicamente, esto supone que los menores van a poder convivir con ambos progenitores, pero no a la vez, y por ende, ambos padres podrán adoptar las medidas o decisiones que consideren oportunas y que afecten a los niños, porque al fin y al cabo lo que debe primar es el interés y protección de los menores. Con ello estamos aludiendo a todos aquellos preceptos relativos a la manutención, educación, actividades extraescolares, etc.
¿Cómo ejercitar la custodia compartida?
Aunque no existe una disposición legal que concrete las modalidades de custodia compartida existentes, lo cierto es que podemos diferencias varios tipos dependiendo de las circunstancias e intereses de los progenitores, y del modo en que ambos consideren que esta medida pueda afectar lo menos posible a los menores.
En cualquier caso, nosotros vamos a diferenciar cuatro modalidades:
1.- Custodia compartida con cambio de domicilio.
Es la modalidad de custodia compartida más habitual. En ella, cada uno de los progenitores vive en su residencia, y son los hijos quienes tienen que desplazarse a uno u otro domicilio dependiendo del tiempo pactado en el Convenio Regulador, o fijado por el Juez en Sentencia.
2.-Custodia compartida sin cambio de domicilio.
Este tipo de custodia no suele ser frecuente. En esta modalidad, al contrario que la anterior, los hijos menores de edad permanecen y residen en el domicilio familiar, y son los padres quienes entran o abandonan dicho domicilio, dependiendo de los periodos fijados previamente.
3.- Custodia compartida con diferentes periodos de estancia entre los progenitores.
Esta variedad se dará cuando por determinadas circunstancias familiares, por motivos laborales de los progenitores, o en caso de que el menor necesite la atención de la madre, sea preciso e imprescindible que los hijos menores pasen más tiempo con uno de los progenitores que con el otro.
4.- Custodia compartida simultánea o coexistente.
Es la modalidad de custodia compartida más complicada, pero que bajo el punto de vista de muchos profesionales, presenta mayores beneficios para los menores.
Para que pueda concederse este tipo de custodia, deben darse una serie de circunstancias fundamentales, como pueden ser que la vivienda pueda ser segregada, o en su caso, que las viviendas de uno y otro progenitor, se encuentren situadas muy próximas, lo cual permitiría una mayor flexibilidad en cuanto a la convivencia de los menores en uno u otro hogar.
¿Cuáles son los requisitos necesarios para conceder una custodia compartida?
Uno de los objetivos básicos a la hora de establecer y fijar la custodia compartida, además de tener en cuenta las medidas a adoptar que resulten más beneficiosas para los menores, radica en equiparar la situación existente con anterioridad a la ruptura matrimonial con la situación que se sobreviene, es decir, lo que se pretende con esta medida es evitar que los menores vivan una situación lo menos traumática posible y que se intente asimilar la situación futura a la convivencia existente con anterioridad a la separación o divorcio.
Para ello, el Tribunal Supremo, en su reiterada jurisprudencia viene determinando los siguientes requisitos para poder conceder y fijar una custodia compartida:
– Que con anterioridad a la ruptura matrimonial, los progenitores hayan mantenido una convivencia basada en la armonía, creando un entorno adecuado en sus relaciones con los hijos.
– Que con posterioridad a la ruptura matrimonial prime entre los progenitores una relación basada en el respecto y buena voluntad, donde estén predispuestos a perseverar las buenas relaciones personales con sus hijos, rechazándose cualquier conflicto o discrepancia entre ellos.
– Que sean los menores, con suficiente juicio, y en todo caso, mayores de 12 años, quienes manifiesten sus deseos de aplicarse o no dicha custodia.
– El número de hijos.
– La situación y flexibilidad laboral de cada uno de los progenitores, así como la proximidad de cada una de sus respectivas viviendas. Condición indispensable para poder fijar una custodia compartida con diferentes periodos de estancia con los progenitores.
– El resultado de los informes exigidos legalmente, con el fin de determinar y comprobar si la medida a adoptar (custodia compartida) es la más adecuada y óptima para los intereses de los menores.
– La existencia de un acuerdo fijado en común en el Convenio Regulador que determine fijar la custodia compartida. En caso de que no exista dicho consenso, será su Señoría quien determine el tipo de custodia a fijar.
– La inexistencia de cualquier tipo de Sentencias relativas a maltrato o violencia doméstica.
La tendencia actual en esta materia, reflejada ya en algunas Sentencias, es que la custodia compartida no ha de ser una medida de carácter excepcional como hasta ahora, sino que, salvo excepciones, debería ser la medida habitual a adoptar en aquellos procesos matrimoniales en los que existan hijos menores.
En cualquier caso, si te surgen dudas y deseas solicitar la custodia compartida de tus hijos, puedes ponerte en contacto con nosotros. En Castellanos Abogados te proporcionaremos un asesoramiento exhaustivo para que puedas conocer tus derechos. Contar con un abogado especialista en derecho de familia es una cuestión fundamental para poder afrontar la situación y nosotros podemos ofrecerte esa solución.
Llámanos.
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Aspectos básicos de una herencia
El fallecimiento de un ser querido siempre supone afrontar una situación traumática, pero tras la muerte, es necesario realizar de forma inminente una serie de trámites burocráticos con el fin de ahorrarse dolores de cabeza. Somos conscientes de que estos pasos a seguir, se han de realizar sumidos en una situación emocional que no es óptima, pero son totalmente necesarios para evitar cualquier problema posterior. Enfrentarse a una herencia, supone llevar a cabo una serie de formalidades que, en principio, pueden resultar sencillas, pero que lo recomendable sería acudir a un profesional a fin de solventar la situación de la mejor manera posible. Por ello, hoy vamos a intentar explicar y analizar las cuestiones principales que debes tener en cuenta a la hora de enfrentarte a una herencia.
El primer paso que debemos dar a la hora de gestionar una herencia, sería reunir una serie de documentación que a continuación vamos a enumerar, y sin la cual, no podremos seguir adelante.
¿Qué documentos son necesarios para tramitar una herencia?
– Certificado de defunción, es el documento oficial que acredita el fallecimiento de la persona. Dicho documento puede solicitarlo cualquier persona que manifieste tener un interés en obtenerlo, es decir, bastaría con acreditar el vínculo o parentesco que se tuviese con el fallecido. Este tipo de solicitud es gratuita, y como regla general, podrá solicitarse en el Registro Civil donde tuviese su residencia en fallecido, aunque también puede solicitarse en cualquier Registro Civil, o incluso a través de internet. Además, suele ser habitual que la propia funeraria, facilite copias de este certificado a los allegados.
– Certificado de Últimas Voluntades, es el documento que acredita si una persona ha otorgado o no testamento y ante qué Notario lo hizo. De este modo, los herederos podrán dirigirse al Notario que autorizó el último testamento, y conseguir una copia autorizada del mismo.
¿Cómo y dónde lo pido?
Este documento debe solicitarse obligatoriamente a través del Formulario Modelo 790, que se puede obtener gratuitamente en cualquier Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia. Hay que recordar que esta solicitud no podrá efectuarse hasta que no hayan transcurrido 15 días hábiles desde la fecha del fallecimiento.
En cuanto a la documentación que nos requerirán, será necesario presentar el Certificado de Defunción, y con posterioridad a la solicitud, deberemos proceder al pago de la tasa. Actualmente son 3,74 €.
Cabe señalar, que hoy en día, todas estas gestiones las puedes realizar de forma telemática.
– Certificado de los Contratos de Seguros que tuviesen cobertura del fallecimiento, es el documento que acredita la cantidad indemnizatoria y los beneficiarios, en función de las pólizas que el fallecido pudiera tener contratadas. Éste certificado, se solicita igualmente a través del Formulario Modelo 790 (Código 006 Tasas Administrativas Ministerio de Justicia), y cabe destacar que este derecho a indemnización prescribe a los 5 años desde que se produjo la muerte de la persona que lo contrató.
¿Quiénes son los herederos?
El segundo paso que debemos dar, una vez obtenida la documentación anterior, es precisar quién tiene derecho a la herencia.
En esta situación, nos encontramos con una doble posibilidad, bien que exista testamento, o bien que no lo haya. Recordamos que para saber si existe testamento o no, lo podremos concretar a través del Certificado de Últimas Voluntades que solicitamos anteriormente. Vamos a analizar ambas situaciones:
– Hay testamento. En este caso, deberemos acudir al Notario que autorizó el último testamento, y éste mismo nos entregará una copia autorizada de dicho testamento. Para adquirirlo, deberemos presentar tanto el Certificado de Defunción, como el Certificado de Últimas Voluntades.
– No hay testamento. Ante esta situación, lo que deberemos realizar es una Declaración de Herederos. Esta Declaración se tramita en la Notaria cuando los herederos son hijos o descendientes del fallecido, padres o ascendientes del fallecido o el cónyuge viudo, salvo que no haya acuerdo entre los herederos, en cuyo caso, se tramitará judicialmente; igual que ocurre cuando los herederos sean hermanos, sobrinos u otros parientes colaterales del fallecido, o bien el Estado, que se tramitará judicialmente, estén o no de acuerdo.
Por lo tanto, para poder efectuar la Declaración de Herederos deberemos aportar en la Notaria la siguiente documentación:
- DNI y Certificado de Empadronamiento del fallecido.
- Certificado de Defunción.
- Certificado de Últimas Voluntades.
- Libro de Familia, o la correspondiente partida del Registro Civil.
- Dos testigos que puedan acreditar que no existen familiares más cercanos a los solicitantes.
Una vez presentada toda la documentación anterior, el Notario levantará acta notarial certificando quienes son los herederos legítimos.
¿Qué forma parte de la herencia?
El paso siguiente, una vez determinado quiénes son los herederos, es determinar los bienes, derechos y obligaciones o deudas que forman parte de la herencia. En este último sentido, podríamos aceptar la herencia a beneficio de inventario, ¿qué quiere decir esto? Básicamente, que se responderá a las deudas con los bienes y derechos que nos reporte la propia herencia.
Una cuestión importante es determinar el valor real de los diversos bienes, para lo cual, se suele hacer fijar un precio medio de dicho bien en el mercado, que normalmente viene determinado y fijado por la Comunidad Autónoma correspondiente. De este modo, eludiremos futuras reclamaciones y posibles preocupaciones relativas al pago del impuesto, del que hablaremos a continuación; como por ejemplo ocurriría si se intenta valorar los bienes a la baja tomando en consideración el valor catastral en lugar del valor del mercado.
Por lo tanto, una vez determinemos quienes son los herederos, deberemos realizar un inventario minucioso de todos y cada uno de los bienes y derechos que tenía el fallecido, así como una relación de las deudas y obligaciones, y para ello podemos agruparlos en:
- Bienes inmuebles.
- Saldos en cuentas bancarias, fondos de inversión, etc.
- Seguros de vida.
- Usufructos.
- El ajuar domestico.
- Vehículos.
- Deudas: hipotecas, préstamos, etc…
Otra de las figuras o conceptos clave que debemos conocer en el ámbito hereditario, es el cuaderno particional, que puede definirse como el documento, mediante el cual queda formalizado la parte de la herencia que le corresponde a cada uno de los herederos. En este documento, quedarán recogidos todos y cada uno de los datos de las partes que conforman la herencia, los bienes y derechos, así como las deudas, o adjudicaciones que puedan hacerse a herederos y legatarios.
El cuaderno particional consta de cuatro partes:
- Inventario: donde aparecerán reflejados los activos y pasivos.
- Avalúo: donde se reflejará la valoración real otorgada a los bienes.
- Liquidación de la herencia: donde se fijará el total de la masa hereditaria a repartir.
- Adjudicación: donde se entregarán a cada uno de los herederos las propiedades que le corresponden. Para ello, deberán hacerse lotes, otorgando a cada heredero el valor que le corresponda.
La elaboración del cuaderno particional, es indispensable para la posterior liquidación del impuesto, ya que aparte de tener en cuenta si existe o no testamento, en ella se determina la cantidad hereditaria correspondiente a cada uno de los herederos, y por ende, por la cual éstos deberán liquidar el impuesto.
La redacción de un cuaderno particional es compleja y se requieren amplios conocimientos jurídicos, por ello, desde Castellanos Abogados aconsejamos contar con los servicios de un profesional en la materia.
Liquidar los impuestos.
El siguiente paso que debemos dar es el de liquidar el impuesto.
En este sentido, a fin de evitar problemas mayores, debemos hacer frente al pago de dos tipos de impuestos que veremos a continuación:
A) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Es un tributo estatal, que está cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que para poder liquidarlo deberemos acudir a la Delegación Autonómica de Hacienda donde tuviese su residencia el fallecido.
El plazo para liquidar dicho impuesto es de 6 meses, a contar desde la fecha del fallecimiento, y para ello deberemos presentar el Formulario Modelo 650, además, junto al mismo deberemos presentar la siguiente documentación:
– Certificado de defunción del causante.
– Certificado de Actos de Última Voluntad.
– Copia autorizada del testamento o testimonio de la declaración de herederos, acta de notoriedad o relación de presuntos herederos.
– Certificado de Contratos de Seguro.
– Escritura de manifestación de herencia (primera copia y copia simple). En caso de no haberse efectuado escritura de manifestación de herencia, se presentará documento privado en el que se detallen los bienes y herederos.
– Fotocopia del D.N.I. del fallecido y de los herederos.
Una vez presentada la solicitud del Modelo 650, disponemos de un plazo de 15 días para que nos notifiquen la cuantía por la que debemos liquidar dicho impuesto.
B) Plusvalía (Impuesto del Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana).
Solo deberás liquidar este impuesto si del reparto de la herencia has obtenido un bien inmueble de naturaleza urbana, en cuyo caso, deberás pagar dicho impuesto en el respectivo Ayuntamiento, en función de donde se encuentre ubicado el inmueble.
Igual que ocurre con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el plazo para proceder al pago es de 6 meses, a contar desde la fecha del fallecimiento del causante, y los trámites y documentación requerida son los mismos que para liquidar el impuesto anterior.
Hay que destacar, que en la mayoría de los casos, los trámites puedes hacerlos de manera telemática.
Partición, Adjudicación y Aceptación de la Herencia.
Por último, se deberá efectuar la partición de la herencia entre los distintos herederos, y a continuación, dentro de la misma escritura, cada heredero deberá aceptar su porción de la herencia, o renunciar a dicha porción en beneficio de otro heredero.
Una vez realizada la partición, adjudicación y aceptación de la herencia por cada uno de los herederos, individualmente, cada uno de ellos, deberá liquidar los respectivos impuestos (Sucesiones y Plusvalía), en relación a la parte de la herencia recibida.
Una vez que tenemos la Escritura de Partición, Adjudicación y Aceptación de la herencia, y liquidados los impuestos, dependiendo de los bienes recibidos, tendremos que realizar una última gestión.
– Si se trata de bienes inmuebles, es recomendable, inscribirlos a nuestro nombre en el Registro de la Propiedad.
– Si se trata de saldos en bancos, participaciones o seguros, para poder cobrarlo deberás acreditarlo mediante el Testamento o el Cuaderno Particional, así como justificar que has liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
– Si se trata de vehículos, deberás ponerlos a tu nombre, y para ello, deberás presentar el documento de partición de la herencia ante la Jefatura Provincial de la DGT correspondiente.
Una vez que conocemos los aspectos básicos a la hora de afrontar una herencia, qué trámites y pasos tenemos que seguir, y qué impuestos debemos liquidar, nos será mucho más llevadero hacer frente al papeleo que supone una herencia. No obstante, desde Castellanos Abogados recomendamos contar con los servicios de un profesional para que nos asesore de forma correcta y no tengamos ningún tipo de problema al respecto.
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DIVORCIO. Conceptos básicos que debes saber.
Que el matrimonio es para toda la vida, es cosa del pasado. Hoy en día, por diferentes motivos, los divorcios o rupturas sentimentales, con o sin hijos, están a la orden del día y las estadísticas están ahí para evidenciarlo.
Por ello, en Castellanos Abogados vamos a intentar resolver todas las dudas que tengas si estas pensando en divorciarte.
Comenzaremos abordando el tema desde un punto de vista genérico, para continuar respondiendo a una selección de preguntas más frecuentes que nos suelen hacer nuestros clientes con respecto al divorcio.
En primer lugar, una cuestión fundamental es determinar frente a qué tipo de divorcio nos encontramos, es decir, el divorcio puede ser de mutuo acuerdo, o contencioso.
La diferencia entre ambos tipos de divorcios es considerable, no obstante, hay que destacar que el divorcio de mutuo acuerdo es mucho más ventajoso que el contencioso, en el sentido de que todo el proceso puede agilizarse bastante, por lo que el plazo para resolver la situación es mucho más corto. Por el contrario, un divorcio contencioso, implica acudir a los Tribunales, lo cual supone que el tiempo y los plazos se amplíen mucho más.
De igual modo, en un divorcio de mutuo acuerdo los costes son inferiores a los del divorcio contencioso, ya que sería suficiente con contratar a un abogado y a un procurador, a diferencia del contencioso, en el que cada una de las partes deberían estar representadas y defendidas por sus correspondientes profesionales.
¿Cuál es el siguiente paso?
Una vez determinado el tipo de divorcio al que nos vamos a enfrentar, lo primero que hay que hacer es contar con los servicios de un abogado especialista en derecho de familia, él será quien te guiará y asesorará de manera profesional.
Dicho todo esto, vamos a ver qué trámites se llevan a cabo en uno u otro tipo de divorcio.
1.- En el divorcio de mutuo acuerdo, el procedimiento se inicia mediante la presentación de la correspondiente demanda por ambos cónyuges conjuntamente, aunque también puede darse la situación de que la presente uno solo, pero con el consentimiento del otro.
Junto con dicha demanda, y los Certificados de matrimonio y nacimiento de los hijos, deberá acompañarse un convenio regulador, que es el documento donde se concretarán las medidas que van a regir la vida de los ex cónyuges con posterioridad al divorcio (guarda y custodia, régimen de visitas, pensiones de alimentos, uso del domicilio familiar, etc). Dicho convenio regulador deberá ser firmado por los dos esposos, y con posterioridad ambos deberán ratificar el mismo en el Juzgado. Después de esto se dictaría Sentencia y el proceso habría finalizado.
2.- En el divorcio contencioso, la situación varía con respecto a la modalidad de divorcio anterior.
En este caso, el procedimiento se inicia mediante la presentación de la correspondiente demanda, a la que habrán de acompañarse el certificado de matrimonio, del nacimiento de los hijos o el libro de familia, y todos aquellos documentos mediante los cuales pueda acreditarse la situación económica de los esposos de cara a la posterior adopción de las medidas de carácter económico.
A continuación, una vez que se ha presentado la demanda, y ésta es contestada por la otra parte, para lo cual tiene un plazo de veinte días hábiles, el Juez citará a ambas partes a una vista, donde deberán comparecer representadas y defendidas por sus correspondientes procuradores y abogados.
En el caso de que existan hijos menores del matrimonio, también será precisa la intervención del Ministerio Fiscal.
En dicha comparecencia, se practicaran las pruebas pertinentes a fin de determinar o adoptar las medidas concernientes a la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas, las pensiones de alimentos, o en su caso la pensión compensatoria, etc. De igual modo, si existen hijos menores, estos podrán ser oídos, siempre y cuando sean mayores de doce años.
Una vez celebrado el juicio, el Juez dictará la correspondiente Sentencia, donde de decretará el divorcio de los cónyuges y determinará las medidas a adoptar y que regirán desde ese momento las relaciones de los ex cónyuges, así como las de estos con sus hijos.
Estas son las nociones básicas que deberás tener en cuenta si estas pensando en iniciar un proceso de divorcio, no obstante, vamos a proceder a contestar una serie de preguntas que nuestros clientes nos han hecho, y que por lo general, generan bastantes dudas.
Yo quiero divorciarme, pero mi marido se niega ¿Puedo hacerlo?
Por supuesto. Actualmente, con que uno de los cónyuges no desee continuar con el matrimonio, puede solicitar el divorcio. Por lo tanto, el otro no puede negarse a ello.
¿Tengo que cumplir algún requisito para poder divorciarme?
La respuesta es: NINGUNO. Salvo un periodo mínimo que explicamos a continuación.
Como hemos comentado anteriormente, simplemente con que uno de los cónyuges no quiera continuar con el matrimonio es suficiente para iniciar un procedimiento de divorcio.
Yo llevo casado 5 meses, ¿Puedo divorciarme?
En este caso concreto, por supuesto que puedes divorciarte.
No obstante, tenemos que destacar que para poder separarse o divorciarse simplemente es necesario que hayan transcurrido tres meses desde que se produjo la celebración del matrimonio.
¿Me tengo que separar primero y luego divorciarme?
Hace unos años así eran los trámites, sin embargo, actualmente se puede solicitar el divorcio sin necesidad de previamente separarse.
Me he divorciado, ¿Puedo volver a casarme?
Si te tuviéramos que dar una respuesta genérica, esta sería un SI. Ahora bien, tenemos que saber que si el matrimonio se celebró por la Iglesia Católica, ésta no permite volver a contraer nuevas nupcias, salvo que se haya concedido una nulidad matrimonial.
Me quiero divorciar, ¿Dónde y qué tengo que hacer?
En primer lugar, el divorcio solo podrá ser acordado por un Juez mediante una Sentencia, y esta además debe ser firme. Por lo tanto, solo podrá divorciarse acudiendo a los Tribunales, y para ello, necesitarás contar con un abogado y un procurador.
Sin embargo, actualmente existe la figura del divorcio notarial, para la cual tienen que reunirse dos requisitos:
1.- Que el divorcio sea de mutuo acuerdo.
2.- Que no existan hijos menores de edad, o mayores incapacitados judicialmente.
En cualquier caso, deberás ser asistido por un abogado.
¿Tengo que tener un abogado obligatoriamente para poder divorciarme?
La respuesta es afirmativa. Es más no solo es necesario contar con la defensa de un abogado, si no también es preciso contar con la representación de un procurador.
Como ya hemos dicho anteriormente, sólo en caso de divorcio de mutuo acuerdo, los cónyuges pueden compartir abogado y procurador.
No obstante, y anticipándonos a otro post que publicaremos en breve, si con posterioridad al divorcio, hay ejercitarse por ejemplo una modificación de medidas, el mismo abogado que llevó el divorcio a ambos, no puede actuar en defensa ni de uno, ni del otro, por lo que el cliente deberá buscarse un nuevo letrado.
¿Qué documentos necesito para divorciarme?
En primer lugar, y con anterioridad a la presentación de la demanda, necesitamos contar principalmente con el Certificado de Matrimonio, y el Certificado de nacimiento de los hijos (Libro de Familia), si los hay, y la correspondiente documentación económica (Declaracion de la Renta, Recibos de Gastos, etc).
Y en segundo lugar, necesitamos, bien un Poder General para Pleitos, que se puede hacer en cualquier Notaría, y mediante el cual se otorgar poderes al Procurador para que pueda actuar en representación de los cónyuges; o bien, el denominado “apud acta”, que es similar al Poder Notarial, con la diferencia de que lo otorga el Juzgado para este sólo procedimiento, y es gratuito.
No obstante, os recomendamos consultar a un especialista, ya que él os asesorará y os requerirá toda la documentación necesaria para su caso concreto.
¿Puedo recurrir la sentencia de divorcio?
Efectivamente. Siempre y cuando se haya puesto fin al procedimiento en primera instancia, se puede recurrir, mediante recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días hábiles desde la notificación de la Sentencia.
En Castellanos Abogados contamos con los mejores profesionales en el Derecho de Familia.
Si necesitas un abogado para iniciar tu divorcio, nosotros podemos ofrecerte la mejor solución.
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